El Estatuto de los Trabajadores reconoce, en su artículo 37.3.c), un “Permiso por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”.
Además, en el caso delos Empleados Públicos, la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a todos los Empleados Públicos (Funcionarios, Laborales y Estatutarios) de todas las Administraciones Públicas, reconoce, como un derecho de los trabajadores, el permiso “por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral”.
La Jurisprudencia ha definido que se entiende como “DEBER INEXCUSABLE” aquel cuyo incumplimiento pudiera acarrear algún tipo de Sanción administrativa, civil o penal.
Dentro de “deberes inexcusables de carácter público y personal” están comprendidos, sin lugar a duda alguna, los siguientes: comparecencia ante citaciones judiciales, asistencia a Mesas Electorales, asistencia como miembro de un Jurado, citaciones ante órganos de la Administración (Inspección de Hacienda, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspecciones Médicas de los Servicios Públicos de Salud, etc..).
Otra situación que puede generar derecho a la utilización de este permiso es la siguiente: que el trabajador acuda a consulta médica o que el trabajador acompañe a un menor de edad al médico.
En algunas ocasiones, de forma increíble, se niega al trabajador el derecho a este permiso.
1. Caso en que el trabajador debe acudir a una Consulta o Acto Médico: la Jurisprudencia ha aclarado que el acudir a consulta médica “debe considerarse efectivamente cono inexcusable e inaplazable en cuanto afecta a un derecho tan importante como es la salud”. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 11-11-2003 (Sede de Burgos, Nº de Recurso: 1046/2003, Nº de Resolución: 1148/2003) estableció que: “Es dentro de este último permiso (deber inexcusable) donde se encuadraría el permiso solicitado (permiso para acudir a consulta médica), plenamente justificado, y por ello, no encuadrable dentro de los seis días por asuntos propios que tienen una finalidad diferente.”
2. Caso en que el trabajador debe llevar a un menor de edad al Médico: cuando el trabajador se ve en la necesidad de acompañar al médico a un menor de edad que está a su cuidado (hijo o menor en acogimiento).
La legislación establece (Código Civil, art. 110) que “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”. Respecto a “prestarles alimentos”, el mismo Código Civil, en su art. 142 establece: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.” Asimismo el art. 154 del Código Civil establece lo siguiente:
“La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes."
En el art. 162, el Código Civil establece: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.”
Desde el momento en que el Derecho a la Salud es un derecho del menor de edad, recogido en multitud de normas vigentes, este derecho del menor supone un DEBER de las personas responsables de dicho menor (padres, tutores, etc…) e incluso es un DEBER de los Poderes Públicos el velar por dicho derecho:
Ley Orgánica 1/1996: Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos. Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
a) La supremacía del interés del menor.
b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
Artículo 12. Actuaciones de protección.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Asimismo la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que todo acto médico que afecte a un menor de edad debe ser sometido a la autorización de las personas que ostenten la patria potestad o tutela, lo que hace “imprescindible” la presencia de estas personas en cualquier consulta médica a un menor. Asimismo establece la obligación de todos los profesionales de la sanidad de facilitar la información asistencial a los representantes legales de los menores, lo cual supone la obligación de éstos de estar presentes en la consulta médica.
Pues bien, el TSJ de Galicia, en Sentencia de 17-1-2011 (Nº de Recurso: 5906/2007, Nº de Resolución: 3098/2011) establece que “la presencia de un deber inexcusable de carácter público y personal, para justificar la ausencia, también está presente, desde el momento en que, en el artículo 110 de Código Civil, se establece la obligación de los padres de velar por los hijos menores; en que esta obligación tuitiva es insoslayable y con un matiz publico evidente.”